La reciente sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo nº 733/2015 de 21 de diciembre de 2015, de la que ha sido ponente el señor Marín Castán viene a resolver una demanda planteada contra el promotor de una vivienda y la entidad bancaria donde el comprador ingresó las cantidades anticipadas acordadas con este, sin que creara una cuenta especial ni hubiese presentado aval o seguro por dichas cantidades, tal y como así lo establecido, la ahora derogada (vigente hasta el 1 de enero de 2016) ley 57/1968 de 27 de julio; esta ley regulaba el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas que no fuesen de protección oficial y que estuviesen dedicadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien residencia de temporada. Esta ley, en definitiva, pretendía garantizar la devolución de las cantidades entregadas depositándolas la entidad bancaria en una cuenta especial, separándolos de cualquier otra clase de fondos y de las que únicamente se podía disponer para la construcción de la vivienda. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2015 declaró que era obligación exclusiva del promotor ingresar dichas cantidades anticipadas por los compradores en una cuenta especial, siendo esta obligación responsabilidad del promotor.
El Tribunal Supremo en esta sentencia crea doctrina jurisprudencial por la que: “En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.”
En síntesis; el comprador y la promotora concertaron contrato de compraventa para la construcción de una vivienda, con obligación de entrega de ésta en un plazo de 24 meses y con obligación de efectuar por el comprador de una serie de pagos que se ingresaron en una cuenta corriente que la promotora tenía en una entidad bancaria. Antes del vencimiento del plazo de entrega se pactó una prórroga de éste por una ampliación de obra. Transcurrido el plazo el comprador demanda al promotor y a la entidad bancaria en base a una acción rescisoria del artículo 3.1 de la ley 57/1968 del contrato y en reclamación solidaria de las cantidades entregadas a cuenta más intereses.
Esta sentencia viene a abrir una esperanza a todas aquellas personas que compraron una casa en construcción y la crisis económica ha hecho que no hayan podido ni tener su casa, ni recuperar su dinero al caer la gran mayoría de las promotoras en concurso de acreedores.
Especialista en Derecho Bancario, Derecho Mercantil y Propiedad Intelectual en Maat Abogados & Asociados (Granada)
Abogado en ejercicio desde 1.986 en los colegios de Madrid y Granada.Doctor en Derecho por la Universidad de Jaén. Master MBA por la Escuela de Negocios de Andalucía. Administrador Concursal y Delgado de Protección de Datos. Miembro de La Junta Directiva del Grupo de Prevención del Blanqueo de Capitales del Colegio de Abogados de Granada. Ha impartido conferencias en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en la Universidad de San Carlos de Guatemala, en laUniversidad Positivo. Curitiba, Brasil, varios cursos y conferencias en la Universidad de Jaén y en el Colegio de Abogados de Granada. Autor del libro La vigencia de la acción de jactancia: análisis doctrinal y jurisprudencial. Ha colaborado con varios artículos en la revista de la editorial Ciss y Aranzadi.
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