En este tipo de contratación es fundamental determinar si quien concertó los préstamos reunía o no la condición de consumidor, pues el régimen aplicable a la nulidad de las cláusulas contractuales es diferente en uno u otro caso. Esto implica que una cláusula suelo idéntica en un préstamo a un consumidor y a una sociedad puede ser tachada o no de abusiva por los tribunales. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 nos indica que la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración. Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación se contemplan en el art. 5: “La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez», y en el artículo 7; “No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato …; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles) y a la interpretación de las condiciones generales”; son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor
Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, analiza el concepto de consumidor bajo el prisma del art. 1 de la Ley 26/1984, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU), vigente cuando se firmaron los contratos, y del art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), así define como consumidores o usuarios a quienes actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, así como a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Conceptuando el artículo 4 como empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente. Por tanto, las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Fundamentalmente a estas cláusulas suelo efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad es de aplicación lo previsto en el art. 1258 del Código Civil que contiene reglas de integración del contrato, en concreto la relativa a la buena fe, de modo que en el cumplimiento y ejecución del contrato pueda determinarse lo que se ha denominado el «contenido natural del contrato«. Pero con base en este precepto no puede pretenderse que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales que deban ser expulsadas de la reglamentación contractual y tenidas por no puestas, y que, en su caso, puedan determinar la nulidad total del contrato.
En este sentido, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, 367/2.016, de 3 de Junio se refiere a que la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade, que esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios.
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 rechazó expresamente en que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente recordó que denominado “control de incorporación de las condiciones generales” se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no. Por el contrario, se establece un segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado que supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Por tanto, a la hora de valorar si puede prosperar o no una acción interpuesta por un empresario o profesional frente a una cláusula suelo, hay que acreditar bien vía diligencias preliminares o directamente en el juicio la inexistencia de información previa alegando igualmente lo que indica la sentencia de 7 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén , esto es, quien alega que la cláusula fue negociada individualmente con la sociedad, es a quien le corresponde probar que existió dicha negociación con la empresa; y la falta de prueba en este sentido hace que deba entenderse que dicha cláusula no fue negociada.
O bien como argumenta la Sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de noviembre de 2016, la indicar que la cláusula suelo indicada en el préstamo: “El tipo de interés no podrá ser inferior al 3,75 por ciento nominal anual ni superior al 10 por ciento nominal anual». Por tanto, no cabe duda que, con arreglo a lo razonado, el control de incorporación con la interpretación puramente gramatical de la indicada cláusula, quedaba netamente superado, sin que sea exigible el segundo control de transparencia en los términos que la jurisprudencia lo exige para los consumidores”.
En la actualidad estos dos criterios favorables son minoritarios, baste recordar las últimas sentencias de Audiencias Provinciales contrarias a declarar nulas dichas cláusulas suelo en préstamos realizados con empresarios, a saber: Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 20 de diciembre de 2016, sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de diciembre de 2016, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de noviembre de 2016 entre muchas otras.
Por tanto, este único control de inclusión aplicables a este contratos realizados por empresarios no es determinante según la jurisprudencia menor, para declarar nula dicha cláusula, si bien ya hay precedentes para intentarlo y seguir avanzando en aras a una igualdad de partes tan olvidado en nuestro derecho civil.
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