El contrato de arrendamiento de servicios de seguridad por conexión a una central de alarmas se califica por la Jurisprudencia como un contrato de medios, esto implica que se le exige a la compañía de seguridad desplegar la actividad pactada en el contrato con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad –lex artis ad hoc–.
Al ser un contrato de servicios no se puede garantizas el resultado o fin perseguido por aquella prestación, esto es no es posible garantizar la no perpetración de robo ni tampoco, la seguridad absoluta de los bienes protegidos si bien, a tenor del contenido del contrato pactado y a tenor del art. 1258 del Ccivil que afirma que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
El contenido del contrato respecto al alcance del servicio que se presta es fundamental para que prospere la reclamación y la indemnización por incumplimiento contractual como consecuencia de errores de comunicación a la central receptora. Casi todas las sentencias existentes a la fecha coinciden en la responsabilidad si no se ha transmitido señal alguna cuando se produjo el robo, por actuar con un inhibidor que anuló la señal a la central receptora. En otros casos tras destrozar los ladrones el panel de control, se suelen recibir señales desabotaje central, fallo de comunicación y fallo de algún detector y la falta de información concreta respecto de cuando no se puede verificar un salto de alarma, también considera la Jurisprudencia que existe un incumplimiento de las obligaciones asumidas que permite dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios que se hayan ocasionado.
Finalmente, respecto a la cuantificación de la indemnización es necesario tener en cuenta que hay que probar la relación de causa efecto entre el incumplimiento y el daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia de aquél. Es la denominada imputación objetiva de los daños; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 indica: “La llamada imputación objetiva es el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder.
Especialista en Derecho Bancario, Derecho Mercantil y Propiedad Intelectual en Maat Abogados & Asociados (Granada)
Abogado en ejercicio desde 1.986 en los colegios de Madrid y Granada.Doctor en Derecho por la Universidad de Jaén. Master MBA por la Escuela de Negocios de Andalucía. Administrador Concursal y Delgado de Protección de Datos. Miembro de La Junta Directiva del Grupo de Prevención del Blanqueo de Capitales del Colegio de Abogados de Granada. Ha impartido conferencias en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en la Universidad de San Carlos de Guatemala, en laUniversidad Positivo. Curitiba, Brasil, varios cursos y conferencias en la Universidad de Jaén y en el Colegio de Abogados de Granada. Autor del libro La vigencia de la acción de jactancia: análisis doctrinal y jurisprudencial. Ha colaborado con varios artículos en la revista de la editorial Ciss y Aranzadi.
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