El contrato de servicios de seguridad y la responsabilidad por robo

El contrato de arrendamiento de servicios de seguridad por conexión a una central de alarmas se califica por la Jurisprudencia como un contrato de medios, esto implica que se le exige a la compañía de seguridad desplegar la actividad pactada en el contrato con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad –lex artis ad hoc–.

Al ser un contrato de servicios no se puede garantizas el resultado o fin perseguido por aquella prestación, esto es no es posible garantizar la no perpetración de robo ni  tampoco, la seguridad absoluta de los bienes protegidos si bien, a tenor del contenido del contrato pactado y a tenor del art. 1258 del Ccivil  que afirma que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

El contenido del contrato respecto al alcance del servicio que se presta es fundamental para que prospere la reclamación y la indemnización por incumplimiento contractual como consecuencia de errores de comunicación a la central receptora. Casi todas las sentencias  existentes a la fecha coinciden  en la responsabilidad si no se ha  transmitido señal alguna cuando se produjo el robo, por  actuar con un inhibidor que anuló la señal  a la central receptora. En otros casos tras destrozar los ladrones el panel de control, se suelen recibir señales desabotaje central, fallo de comunicación y fallo de algún detector y la falta de información concreta respecto de cuando no se puede verificar un salto de alarma, también considera la Jurisprudencia que existe un incumplimiento de las obligaciones asumidas que permite dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios que se hayan ocasionado.

Finalmente, respecto a la cuantificación de la indemnización es necesario tener en cuenta que hay que probar la relación de causa efecto entre el incumplimiento y el daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia de aquél.  Es la denominada imputación objetiva de los daños; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 indica: “La llamada imputación objetiva es el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder.

Venta de vivienda, ¿en 2014 o esperar al 2015?

El nuevo tratamiento de las plusvalías que entrará en vigor en enero de 2015 debe hacerle plantearse si vender antes del 31-12-2014 o bien, esperar a 2015.

Hasta ahora, en el caso de bienes inmuebles, corregíamos la inflación mediante coeficientes de depreciación monetaria que se aprobaban anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Esta posibilidad, desaparece con el nuevo año 2015 debido a que en la Reforma Fiscal, que está aprobando el Parlamento (gracias a la mayoría parlamentaria del partido gobernante pues las enmiendas son generalizadas), se elimina dicha posibilidad.

De otra parte, se va a producir una rebaja en el tipo de la base del ahorro aunque, en algunos casos, no corrija la pérdida de los coeficientes correctores.

Además, aquellos inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, tienen derecho a una reducción por la plusvalía generada entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006.

El análisis debe comenzar teniendo en consideración la antigüedad en nuestro patrimonio del inmueble que pretendemos vender. Si lo tenemos desde hace tiempo quizás resulte más ventajoso venderlo antes de que finalice el año por el contrario, si es de reciente adquisición puede que convenga esperar a 2015.

Actualmente las plusvalías, con más de un año, tributan al 21% los primeros 6.000 euros de beneficio; entre 6.000 y 24.000 euros al 25% y a partir de aquí se aplica el 27%. En 2015 van todas al tipo del ahorro, independientemente del plazo de generación, de forma que los primeros 6.000 euros tributan al 20%, entre 6.000 y 50.000 euros el 22% y a partir de aquí se pagará el 24%. 

Dicen los que saben, los Maestros, que “el ejemplo sigue siendo la mejor de las enseñanzas, la mejor demostración y el más acabado argumento”. Gracias Delia. Vayamos pues con dos ejemplos prácticos, uno de transmisión de vivienda adquirida recientemente y otro de transmisión de vivienda adquirida hace años.

Ejemplo:

A) Venta de vivienda adquirida en 2012:

– Fecha de adquisición el 28 de octubre de 2012, por un importe de 350.000 €. El precio de venta ha sido de 390.000 €. Ver la diferencia de tributación si la vende el 28 de diciembre de 2014 o el 3 de enero de 2015: 

Tributación en 2014

Tributación en 2015

Valor de transmisión: 390.000 €

Valor de transmisión: 390.000 €

Valor adquisición actualiz.: 350.000 x 1,0201= 357.035€

Valor adquisición: 350.000 €

Ganancia patrimonial: 32.965 €

Ganancia patrimonial: 40.000€

6.000 x 21% = 1.260

6.000 x 20% = 1.200

24.000 x 25% = 6.000

34.000 x 22% = 7.480

2.965 x 27% = 800,55

 

TOTAL: 8.060,55 €

TOTAL: 7.580 €

 

B) Venta de vivienda adquirida en 1990:

– Si la vivienda la compró el 28 de octubre de 1990, por 100.000 €:

Tributación en 2014

Tributación en 2015

Valor de transmisión: 390.000 €

Valor de transmisión: 390.000 €

Valor adquis. actuliz.: 100.000 x 1,0201 = 357.035 €

Valor adquisición: 100.000 €

Ganancia patrimonial: 32.965 €

Ganancia patrimonial: 290.000 €

 

6.000 x 20% = 1.200

 

44.000 x 22% = 9.680

 

240.000 x 24% = 57.600

Ganancia generada antes del 20-01-2006:

Nº días de permanencia desde el 28/octubre/1990 hasta el 28/diciembre/2014: 89.827 días

Desde adquisición hasta el 19 de enero de 2006: 5.563 días

Parte de la ganancia generada hasta el 19 de enero de 2.006: 32.965 (5.563/8.827)= 20.775,38

Nº de años de permanencia desde la fecha de adquisición hasta 31-12-1996: 7 años

(11,11% x 5 = 55%)

Reducción del 55% = 11.426,46

20.775,38 – 11426,46 = 9.348,92

Ganancia generada con posterioridad al 20 de enero de 2006:

32.965 – 20.775,38 = 12.189,62 €

Total ganancia a integrar: 12.189,62 + 9.348,92 = 21.538,54

6.000 x 21% = 1.260

15.538,54 x 25% = 3.884,64

 

TOTAL A PAGAR: 5.144,64  €

TOTAL A PAGAR: 68.480,00  €

CONCLUSIÓNLos inmuebles adquiridos antes del 2004, en general, conviene venderlos antes del fin del 2014 y, los adquiridos después, en 2015.

Nota: El ejemplo está tomado de CISS Fiscal, Editorial Wolters Kluver.