Con su política, la UE garantiza a los consumidores y usuarios un elevado nivel de seguridad al otorgarles una especial protección dada su condición de vulnerabilidad frente a los comerciantes. El artículo 169 del TFUE estableció un fundamento jurídico para toda una serie de acciones a escala europea en el ámbito de la protección de los consumidores. En él se prevé que «para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses».
En consecuencia, en el ordenamiento jurídico español, en el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (“TRLGDCU”) se confiere la consideración de consumidor, y por tanto, la protección otorgada para dicho colectivo, a “las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”, y asimismo a “las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
Sin embargo, cuando introducimos el ánimo de lucro, aun siendo una persona física actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, ¿sería lícito afirmar que se trata de un consumidor, sujeto pasivo de especial protección? Como podemos suponer las interpretaciones no son unánimes y, recientemente, el Tribunal Supremo se ha manifestado al respeto.
En la sentencia del 16 de enero de 2017 (16/2017), el TS decide por la anulación de contrato instada por un adquiriente, persona física, de derechos vacacionales con la finalidad de reventa por entender, entre otras cosas, que la intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, citando como ejemplo la STJCE de 10 abril 2008 (asunto Hamilton), sobre contrato de crédito, y la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre contrato de inversión.
En primera instancia la demanda es estimada y se decreta la nulidad de contrato, por haberse pactado un tiempo de duración superior al previsto en la Ley 42/1998, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Por su turno, interpuesto el recurso de apelación, la Audiencia Provincial niega la aplicación de dicha ley y, por lo tanto, la condición de consumidora de la recurrente, por considerar que realmente era una inversora, que pretendía obtener una rápida rentabilidad de su inversión, mediante la reventa por parte de la propia entidad demandada de los derechos adquiridos.
Sin embargo, la conclusión a la que llega el TS en resolución del recurso de casación interpuesto por el adquiriente diverge del criterio del criterio utilizado por la AP y, en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia, el TS analiza el concepto de “adquirente” en la normativa de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y alude al concepto de consumidor en el art. 3 TRLGDCU. Además, se exponen las distintas definiciones de consumidor existentes en las Directivas europeas cuyas leyes de transposición se han refundido en el TRLGDCU, en otras Directivas sobre protección de consumidores, y en otros textos internacionales, como por ejemplo los Reglamentos 44/2001 y 1215/2012. En síntesis, se decide lo siguiente:
1.- La intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, poniendo de relieve que la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente.
2.-La persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro. No obstante, el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, por cuanto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, puesto que realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que realiza una actividad empresarial o profesional, ya que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario (art. 1.1º CCom).
3.- La mera posibilidad de que pudiera lucrarse con el traspaso o reventa de los derechos no excluye la condición de consumidor.
De tal suerte, la STS 16/2017 de Pleno, por lo que la doctrina sentada en la misma adquiere una especial relevancia, es novedosa ya que por primera vez el TS se ha pronunciado de manera directa sobre si puede considerarse consumidor a un sujeto que adquiere un bien al margen de su actividad empresarial o comercial, pero con ánimo de lucro, a los efectos de aplicar la normativa protectora de protección de los consumidores. Y a nuestro juicio, la decisión del ST es muy acertada, ya que de un análisis contextualizado de la legislación pertinente se desprende que debe ser considerado consumidor el que adquiere un bien con ánimo de lucro, salvo si lo hace habitualmente.
Especialista en Derecho de Extranjería, Derecho Civil en Maat Barcelona
Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del RS/Brasil. Máster en Derecho Español para Juristas Extranjeros por la Universidad de Salamanca. Posgrado en Derecho Ambiental, aspectos jurídicos y empresariales, por la Universidad de Barcelona. Posgrado en la Escuela de Práctica Jurídica del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona - ICAB, en las especialidades de Derecho Civil y Mercantil. Tiene en su haber Curso General de Extranjería por el ICAB. Miembro del Grupo de Abogados Jóvenes y de la Comisión de Extranjería del ICAB. Abogado en ejercicio desde el año de 2014
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