El inexorable avance de la custodia compartida

Sí, seguramente esta afirmación no sorprende prácticamente a ningún profesional que se dedique al ramo de lo jurídico, pero una cosa es ser conscientes de que el correr de los tiempos deviene en nuevos y necesarios cambios en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana, en especial respecto del concepto de familia, el cual ha evolucionado enormemente desde aquél ya lejano, más clásico y purista, y otra distinta contemplar como las decisiones de nuestros jueces y magistrados comienzan a hacerse eco de dicho avance en aras de una modernización del sector familiarista, lo que incide en la actividad de todos los que somos operadores jurídicos en dicho ramo.

Lo anterior viene a colación del Auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell el 21 de julio del presente año, que recoge las medidas provisionales respecto de un menor de 15 meses, lactante aún, como es lógico. En ellas, se concede, ya no la tradicional guarda y custodia a la madre y el régimen de comunicación y estancias al padre, sino que la custodia será compartida entre ambos progenitores, eso sí, con un importante factor a tener en cuenta: repartir necesariamente las horas del día a fin de que la madre pueda alimentar al menor. Esta va a ser, nada más y nada menos, la situación que han de afrontar los padres con respecto al hijo durante el tiempo que se prolongue el procedimiento y la Juez resuelva sobre la demanda principal.

Hasta hace bien poco, la solución pasaba, en atención a la edad del menor, especialmente si éste continuaba en período de lactancia, por otorgar la guarda a la madre y un específico régimen de visitas la padre. Normalmente, el padre gozaba de la compañía del menor en fines de semana alternos e, incluso, algún día entre semana, así como durante determinados días señalados del año, como son las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad, siempre sin pernocta. No así el Auto de referencia, que autoriza la responsabilidad compartida por ambos ascendientes con los evidentes límites de la lactancia, amen del “interés del menor”, el valor sacrosanto por el que Jueces y Fiscales tienen el deber de velar en los procesos de separación o divorcio con hijos menores.

Cierto es que su Señoría ha tenido en esta resolución en cuenta un factor especial, y es que la madre, pese a haber logrado en un primer momento con el padre un acuerdo en el que ambos alternaban la custodia en función de las disponibilidades laborales de la madre, en el momento de la ratificación de dicho acuerdo (convenio regulador), la madre sufrió un cambio radical de opinión, solicitando a posteriori la custodia íntegra del menor. La Juez, en observancia de su voluntad inicial con respecto a la custodia compartida, sus horas de trabajo y la buena predisposición y dedicación del padre al menor, consideró más adecuado al efecto el régimen de guarda y custodia compartida. ¿Qué habría llevado a la madre a retractarse de su decisión en cuanto a la custodia? No lo sabemos con certeza (especialmente cuando ella misma en el proceso reconoce la efectiva implicación del padre en la crianza del menos), pero más interesante aún sería preguntarse: ¿Es la decisión más justa en interés del menor? ¿Acaso debe el menor confiarse a los cuidados de persona distinta a la su progenitor masculino cuando la situación laboral de la madre le impide ejercer dichos cuidados y la disponibilidad del padre así lo permite? 

El Auto, entendemos, no sólo se apoya en el pilar del interés prioritario y beneficio del menor, sino que, asimismo, utiliza un pilar más básico y menos jurídico: el sentido común, y lo utiliza en un marco que experimenta, como decíamos al principio, nacientes cambios que van dibujando los límites del nuevo sentido de “familia” y del papel de la paternidad en cuanto a facultades, deberes e implicación, máxime si se ha reconocido y acreditado en procedimiento judicial la aptitud y actitud de este.

Dignidad y vejación del trabajador

De vez en cuando, aparecen curiosas resoluciones judiciales que nos llevan, a quienes operamos en el campo de lo jurídico, a replantearnos cuestiones que, por obvias, a veces olvidamos o postergamos entre el maremágnum de los complicadísimos asuntos que entran en nuestros despachos. Los derechos del trabajador no son una excepción a ello, es más, son un clarísimo exponente de lo dicho. 

El caso que nos ocupa ahora es una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, tribunal, por cierto, prolijo en mi humilde opinión en sentencias muy afinadas, en la que un trabajador demanda a su encargado por asignarle tareas marginales no acordes a su puesto de trabajo que menoscaban su dignidad.

Los hechos

El trabajador de la empresa tiene la suficiente cualificación para la conducción de vehículos de rescate, grúas y demás y hasta marzo de 2013 vino haciéndolo así. A partir de ese momento, ya no se le encarga más esta tarea, sino que le son encomendadas otras como barrido de pista y (¡ojo al dato!), pasear a un perro de caza cuyo propietario es el encargado de la empresa, al que, además, debe alimentar. Incluso se lo deja sin actividad alguna y cuando el trabajador pregunta el porqué de esta decisión, se profieren frases vejatorias contra él en presencia de testigos (otros trabajadores de la empresa, que corroboran la versión del demandante), en concreto: “que permaneciera sentado en la silla, que bebiera agua y que fuera al baño [por motivos de cortesía omitimos en este artículo la expresión literal y la sustituimos por un pseudónimo en elegante cursiva] cuando tuviera necesidad”.

La sentencia

El TSJ considera que las actuaciones descritas con anterioridad conllevan determinadas vulneraciones y cambios en el contrato inicial de trabajo.

En primer lugar, es evidente que existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Las funciones para las que el trabajador fue contratado, los servicios que ha de prestar, han dado un giro brusco hacia otros de diferente índole. Ello posibilita al trabajador para resolver el contrato, pues el Estatuto de los Trabajadores contempla como causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador dichas modificaciones cuando no se respetan determinados límites (como las causas a que atienden dichas modificaciones, que debe ser de carácter económico, técnico, organizativo o de producción, o el preaviso con que debe hacerse de 15 días de antelación, etc.) o suponen un perjuicio para su dignidad.

En segundo lugar, el despojarlo de sus funciones y no asignarle tarea alguna, salvo tareas marginales, supone una vulneración del derecho a la ocupación efectiva recogido en el artículo 4.2.a del Estatuto de los Trabajadores. Esto significa que, vinculado por un contrato de trabajo, el trabajador se pone a disposición del empresario en el marco de la relación laboral y es misión del segundo asignar las correspondientes tareas al primero de conformidad con dicho contrato, así como de pagarle el correspondiente salario por ellas. Ahora bien, si el empresario no le asigna trabajo, la falta de prestación de los servicios es imputable a él, siendo suya, además, la carga de la prueba en contrario. Es lo que el TSJ califica como un vaciamiento de contrato y vulneración del derecho al trabajo efectivo.

En tercero, más grave, incluso, es la vulneración de los derechos constitucionales que implica la actitud del empresario: la dignidad de la persona (art. 10 CE), la libertad, justicia e igualdad del art. 1 CE, la integridad moral (art. 15 CE) o el derecho al trabajo tal como aparece configurado en el artículo 35 de nuestra Carta Magna.

Todo ello, induce al Tribunal a considerar que el compendio de comportamientos del encargado del trabajador tienen como posible finalidad el abandono voluntario de su puesto de trabajo, pues incluso la empresa se allana a la petición del trabajador de la existencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 

En síntesis, el trabajador tiene derecho a la dignidad, a la ocupación efectiva y salario y al respeto a la condiciones de su contrato, incurriendo en una seria vulneración de sus derechos la inobservancia de alguno de los anteriores, que trae consigo, en todo caso, el deber de resarcir (indemnizar) a aquél.

El abordaje, aspectos de interés desde el punto de vista jurisprudencial

Revisando algunas sentencias recientes de las Audiencias Provinciales en relación al tema que nos ocupa, llaman nuestra atención algunos aspectos del abordaje no necesariamente nuevos pero sí, y esto es fundamental para quienes actúan profesionalmente en el ámbito del tráfico marítimo, poco o nada conocidos por estos, y que entrañan cuestiones sustanciales de enorme utilidad y trascendencia económicas. 

Concretamente, nos referimos a una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de Febrero de 2014 en la que la aseguradora de la embarcación A reclama a la compañía de seguros de la embarcación B los daños derivados de un abordaje sufrido por la primera a consecuencia de la actuación culpable de la segunda, reclamación que había sido desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. Subrayamos el término culpable porque es vital en los pleitos por abordaje.

En el caso de España, existen dos regulaciones de los abordajes: por un lado los convenios internacionales al efecto; por otro el propio Código de Comercio español, y no siempre son coincidentes. En principio, si ambos buques tienen bandera española y el siniestro se produce en aguas de jurisdicción también española, como es el supuesto, se aplica el Código de Comercio.

El Código establece que la acción para reclamar los daños derivados de un abordaje es de 2 AÑOS, al cabo de los cuales, habría prescrito el plazo y no serían reclamables. Pero es que además, establece una formalidad específica en base a la cual, en las 24 horas subsiguientes al siniestro, es necesario presentar una protesta o declaración ante la autoridad competente del lugar del abordaje o puerto de arribada del buque, si es en España, o ante el Cónsul de España si es en el extranjero. Pregunta inevitable: ¿Si no se ha efectuado lo anterior, debe renunciar el propietario de la embarcación dañada al resarcimiento de los perjuicios ocasionados y su coste económico? No. Las Sentencias del Supremo han atemperado este requisito, para tranquilidad de armadores y aseguradoras, para evitar abordajes simulados, pero nunca para dejar en indefensión al reclamante, víctima de dichos daños.

Otro aspecto interesante es el binomio Código de Comercio/Convenio de Bruselas en cuanto a la concurrencia de culpas. La ley española determina que cuando ambas embarcaciones son culpables, cada una sufragará sus propios daños, mientras que el Convenio establece la necesidad de determinar la proporcionalidad de la culpa, lo cual complica sobremanera el asunto.

Además, es absolutamente necesario valorar la relación entre la culpa y el daño producido. Con culpa, venimos a entender la acción u omisión que pudo y debió ser evitada con la diligencia de un buen marino (Reglamento internacional para prevenir los abordajes en la mar de 20 de octubre de 1972). No basta demostrar la existencia de la culpa y del propio daño, sino que es necesario que la primera sea causa del segundo (relación de causalidad).

En el caso de llegar la reclamación a pleito, es más que evidente la importancia de la prueba a practicar en el seno del mismo. En el presente caso, la Audiencia, valorando las propias declaraciones del supuesto culpable, que había conectado el piloto automático por estar enseñando la embarcación y, literalmente de su declaración, “se despistó”, más el informe pericial de la parte contraria (embarcación A), que asegura que de ir a menor velocidad la embarcación B los daños infligidos hubieran sido menores, y pese a que el perito de la embarcación culpable aseveraba que no se había incumplido deber alguno, ni siquiera el de vigilancia del patrón, sumado al dato objetivo del lugar por donde se produce la colisión (aleta de babor; ver imagen adjunta), quizás otro indicio de la culpabilidad, determina estimar el recurso presentado por la aseguradora de la embarcación A y condenar al demandado y su aseguradora al pago de los daños producidos, que ascienden a 4.588 euros más intereses.

Una vez más, vemos la importancia de aspectos tan importantes como plazos, criterio jurisprudencial o prueba en un pleito de estas características.