El Tribunal Supremo reconoce, al comprador de un piso nuevo, su derecho a rescindir el contrato si hay retraso en la entrega

La sentencia de la Sala de lo Civil de 20 de enero de 2015 de nuestro Tribunal Supremo, reinterpreta el término “rescisión” de la desconocida y sin embargo vigente Ley 57/1968 de 27 de julio, que regula el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, equiparando la mencionada rescisión con la resolución del contrato de compraventa en caso de retraso en la entrega por parte del vendedor.

Admite por tanto el derecho de los compradores a anular la adquisición de una vivienda nueva, modificando el criterio seguido hasta la fecha por el que el cumplimiento tardío del vendedor no autorizaría la resolución del contrato por el vendedor.

Lo ocurrido fue que comprador y vendedor firmaron en septiembre de 2007, primero un pacto de reserva y luego un contrato de compraventa de vivienda en construcción, comprometiéndose la vendedora a entregarla en septiembre de 2009, con posibilidad de prórroga de un mes. En el contrato se pactó una condición resolutoria explícita para el caso de que el comprador no atendiera puntualmente a los pagos.

Una vez iniciadas las obras, se paralizaron durante un año por defectos de suelo, lo que motivó que la vendedora ofreciera a los compradores modificar el plazo de entrega, sin que éstos aceptaran. Un mes después de la fecha pactada para la entrega de la vivienda, los compradores procedieron a la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades anticipadas y los intereses.

Las obras prosiguieron y estuvieron acabadas en diciembre de 2009, tres meses después de lo inicialmente previsto. La vendedora comunicó a los compradores que la vivienda contaría con la licencia de primera ocupación próximamente y la obtuvo en enero de 2010. De hecho, el 20 de enero de ese año, se convocó a los compradores ante notario para otorgar la escritura pública y ante su incomparecencia la vendedora requirió al notario para que les notificara la resolución del contrato.

Es entonces cuando los compradores interpusieron una demanda por incumplimiento, que fue desestimada por el Juzgado en primera instancia, pero admitida más tarde en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró resuelto el contrato de compra del inmueble.

La sentencia del Tribunal Supremo viene ahora a confirmar dicho fallo de la Audiencia Provincial de Madrid. El alto tribunal señala que: “el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador”.En este sentido, en aras de unificar criterios doctrinales, la Sala interpreta el art. 3 de la Ley 57/68 apartándose de la interpretación contenida en una anterior sentencia de 9 de junio de 1986, declarando ahora, en síntesis, que la actual jurisprudencia se ha esforzado en superar una concepción predominantemente administrativa de la ley para dotarla de plenos efectos civiles.

La citada sentencia de 1986 considera como supuestos de dicho artículo 3 el de “la total o práctica inexistencia de la vivienda”, siendo inaplicable cuando la vivienda solamente esté falta de detalles al vencer el plazo de entrega y la cédula de habitabilidad se obtenga poco después.

El párrafo primero del art. 3 de la Ley 57/68 dispone que: «Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.»

Entiende el tribunal que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.

En este sentido indica la Sentencia en su Fundamento Jurídico Sexto:

Son razones para equiparar la «rescisión» contemplada en el art. 3 de la Ley 57/68 a la resolución contractual por incumplimiento del vendedor las siguientes:

a) El carácter irrenunciable, conforme al art. 7 de dicha ley, del derecho que su art. 3 reconoce al comprador, consistente en optar entre la «rescisión» del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o la concesión de una prórroga al vendedor.

b) El rigor con que el propio art. 3 configura ese derecho y las correlativas obligaciones del vendedor, pues si el comprador opta por la prórroga, esta deberá hacerse constar en una cláusula adicional del contrato «especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda».

c) El específico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos sujetos a su régimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador (art. 1504 CC y estipulación octava del contrato litigioso) con el derecho del vendedor a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda.

d) El desequilibrio contractual que en perjuicio del comprador supondría una interpretación diferente, pues en casos como el presente incluso se aplicaría en su contra, tal y como se pretende en el recurso, una cláusula penal pese a haber quedado probado y no haberse discutido que el vendedor incumplió efectivamente el plazo de entrega estipulado.

e) El riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor.

f) Los diversos obstáculos, molestias e inconvenientes que el transcurso del tiempo a partir de la fecha de entrega puede provocar al comprador que pretenda dirigirse contra el avalista o el asegurador, como sucedió en el supuesto de hecho (…)”

No obstante, el TS avisa en el Fundamento Jurídico séptimo que no excluye la posibilidad de que la rescisión o resolución del contrato de compra de una vivienda pueda denegarse al comprador por «mala fe o abuso de derecho» de este. En este caso, señala que: «los compradores ejercitaron su derecho a resolver el contrato de forma plenamente coherente con su conducta contractual previa».

Responsabilidad por incendio en embarcación

El Derecho Marítimo es quizás una de las ramas más complejas, desarticuladas y polémicas de nuestra disciplina. A menudo, se diluyen o diversifican las relaciones entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso del comercio marítimo o, como se suele llamar, la aventura marítima, desde la construcción del buque hasta la efectiva entrega de las mercancías en destino, con toda la documentación y pormenores que ello exige.

 

En este sentido, ha llamado nuestra atención una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2013 en que se produce una relación triangular entre armadora, sociedad de seguros y constructor (Astillero) del buque de pesca objeto de litigio.

La controversia deviene a raíz del incendio sufrido por la nave durante su construcción en las instalaciones del Astillero. Efectivamente, el tipo de siniestro estaba contemplado en la póliza de seguro contratada por el armador con la Aseguradora (contrato de seguro de cascos), la cual afirma en su demanda haberse subrogado en el lugar de su asegurada frente al responsable del incendio, interponiendo por ello demanda contra el constructor por el incumplimiento de su deber de custodia del bien hasta la efectiva entrega al armador.

¿En qué argumentos jurídicos se apoya la demandante? Entre otros, la Sociedad de Seguros esgrime el artículo 1.462 del Código Civil, haciendo referencia a que la cosa vendida no había sido entregada al comprador, la cual se había pactado que tuviera lugar por medio de escritura pública. El argumento es sencillo: si no ha tenido lugar la elevación a público, no se ha perfeccionado la traditio del buque, pese a estar prácticamente terminado y casi pagado en su totalidad.

Asimismo, afirma la demandante que, de conformidad con el artículo 1.183 del mismo cuerpo legal, cuando una cosa se pierde en poder del deudor, es presumible que dicha pérdida tuvo lugar por su culpa y no fortuitamente, salvo prueba en contrario.

Hasta aquí, cualquiera en su sano juicio y plenas facultades de raciocinio entendería que la demandante está en el más absoluto derecho de reclamar al Astillero por el perjuicio patrimonial ocasionado y a priori indemnizable.

En su valoración, nuestro Alto Tribunal atiende a estas y otras circunstancias en lo que a la “entrega” del bien se refiere: pese a que la nave está prácticamente terminada, la elevación a público no ha sido llevada a cabo; la contraprestación no se ha abonado en su integridad; no se han realizado sobre la nave las correspondientes pruebas de mar previas a la efectiva entrega y, asimismo, no han sido entregados al armador los documentos que permiten su utilización.

No obstante ello, existe una circunstancia especial cuyo acaecimiento cambia el rumbo del fallo, pues hasta aquí estábamos absolutamente convencidos del aparentemente inexorable fin del proceso. Y es que la armadora había autorizado a una persona que actuaba por cuenta de ésta a la que la constructora había hecho entrega de las llaves de la nave para que otras empresas trabajasen en el barco (trabajos de instalación electromecánica).

Ello destruye sin más la presunción iuris tantum del incumplimiento del constructor del deber de diligente custodia, ya que el control del buque estaba en manos de la armadora y el personal contratado a su instancia para la ejecución de los mencionados trabajos, máxime cuando, ya en Instancia, según afirma el Supremo, el incendio había sido relacionado con los mismos.

El fallo es conciso y contundente: no cabe atribuir a la actuación del Astillero el siniestro acaecido sobre la embarcación, por lo que no ha lugar al recurso interpuesto por la Sociedad de Seguros.