Nueva Sentencia sobre nulidad de cláusulas de un préstamo empresarial

Nuestra firma instó en 2019 demanda contra la entidad Cajamar solicitando la nulidad de las cláusulas suelo, de vencimiento anticipado y de intereses de demora a instancias de nuestro cliente, una sociedad limitada, al que se le había concedido un préstamo hipotecario para la construcción de un local destinado a celebraciones y banquetes.  Por tanto, aun cuando la sociedad prestataria no tenga la condición de consumidora, lo cierto es que las condiciones contractuales que se reflejan en el contrato de préstamo hipotecario, deben ser consideradas como condiciones generales de la contratación redactadas de manera unilateral por el Banco, ya que reúnen los requisitos para ser consideradas como tales, conforme a lo previsto en el artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, esto es, tienen naturaleza contractual, han sido predispuestas unilateralmente por la entidad bancaria, adolecen de imposición y rigidez y reúnen los elementos de uniformidad y generalidad en la medida en que fueron redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos del mismo tipo a celebrar por la entidad bancaria en el desarrollo de su actividad.

En este caso, considera el juzgador que las citadas cláusulas, no superan el control de incorporación establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo,  tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC- “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”-, 7 LCGC- “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato …; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles…”. Se acreditó el certificado de estudios del administrador y su vida laboral. Asimismo, se aportó la documentación  que   obraba en poder de la entidad Cajamar solicitado  con anterioridad por Diligencias Preliminares, en las que aparecen firmas no efectuadas por el Administrador de la sociedad según se acredita con el informe pericial acompañado con la demanda.

Se acreditó igualmente que la escritura de préstamo hipotecario existía un error importante en cuanto a la intervención de las personas que comparecen, en concreto en la persona del Administrador que figura solamente como avalista, apareciendo un tercero como Administrador de la sociedad. Otra circunstancia importante a tener en cuenta, es que en la escritura se indicaba que no existía discrepancia entre la oferta vinculante y las cláusulas financieras. Pues bien, no se ha probado en autos que existiera oferta vinculante aceptada por la entidad prestataria, ni tampoco se aportó dicha oferta vinculante en Diligencias Preliminares.

A dicha circunstancia cabe añadir el hecho de que el documento de solicitud de préstamo tampoco parece firmado por la parte prestataria.  También se acreditó por la testifical aportada que solo se llamó a los  clientes para la firma en la Notaría, sin avisarles de que podían revisar las condiciones del préstamo tres días antes. Por todo  lo anterior, la sentencia n.º  37/2021  de 22 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería estima la demanda interpuesta por nuestra firma, MAAT Abogados & Asociados, declarando la nulidad de las cláusulas suelo, de vencimiento anticipado y de intereses de demora con expresa imposición de costas a la entidad Cajamar. La sentencia no es firme y cabe recurso de Apelación.

Nuestra firma MAAT Abogados & Asociados le proporciona abogados especialistas en numerosas áreas del Derecho. Si desea poder realizar una consulta con nuestros especialistas del Área de Derecho Bancario, puede contactar con nosotros a través de nuestro correo electrónico maat@maatasesores.com

Responsabilidad por incendio en embarcación

El Derecho Marítimo es quizás una de las ramas más complejas, desarticuladas y polémicas de nuestra disciplina. A menudo, se diluyen o diversifican las relaciones entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso del comercio marítimo o, como se suele llamar, la aventura marítima, desde la construcción del buque hasta la efectiva entrega de las mercancías en destino, con toda la documentación y pormenores que ello exige.

 

En este sentido, ha llamado nuestra atención una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2013 en que se produce una relación triangular entre armadora, sociedad de seguros y constructor (Astillero) del buque de pesca objeto de litigio.

La controversia deviene a raíz del incendio sufrido por la nave durante su construcción en las instalaciones del Astillero. Efectivamente, el tipo de siniestro estaba contemplado en la póliza de seguro contratada por el armador con la Aseguradora (contrato de seguro de cascos), la cual afirma en su demanda haberse subrogado en el lugar de su asegurada frente al responsable del incendio, interponiendo por ello demanda contra el constructor por el incumplimiento de su deber de custodia del bien hasta la efectiva entrega al armador.

¿En qué argumentos jurídicos se apoya la demandante? Entre otros, la Sociedad de Seguros esgrime el artículo 1.462 del Código Civil, haciendo referencia a que la cosa vendida no había sido entregada al comprador, la cual se había pactado que tuviera lugar por medio de escritura pública. El argumento es sencillo: si no ha tenido lugar la elevación a público, no se ha perfeccionado la traditio del buque, pese a estar prácticamente terminado y casi pagado en su totalidad.

Asimismo, afirma la demandante que, de conformidad con el artículo 1.183 del mismo cuerpo legal, cuando una cosa se pierde en poder del deudor, es presumible que dicha pérdida tuvo lugar por su culpa y no fortuitamente, salvo prueba en contrario.

Hasta aquí, cualquiera en su sano juicio y plenas facultades de raciocinio entendería que la demandante está en el más absoluto derecho de reclamar al Astillero por el perjuicio patrimonial ocasionado y a priori indemnizable.

En su valoración, nuestro Alto Tribunal atiende a estas y otras circunstancias en lo que a la “entrega” del bien se refiere: pese a que la nave está prácticamente terminada, la elevación a público no ha sido llevada a cabo; la contraprestación no se ha abonado en su integridad; no se han realizado sobre la nave las correspondientes pruebas de mar previas a la efectiva entrega y, asimismo, no han sido entregados al armador los documentos que permiten su utilización.

No obstante ello, existe una circunstancia especial cuyo acaecimiento cambia el rumbo del fallo, pues hasta aquí estábamos absolutamente convencidos del aparentemente inexorable fin del proceso. Y es que la armadora había autorizado a una persona que actuaba por cuenta de ésta a la que la constructora había hecho entrega de las llaves de la nave para que otras empresas trabajasen en el barco (trabajos de instalación electromecánica).

Ello destruye sin más la presunción iuris tantum del incumplimiento del constructor del deber de diligente custodia, ya que el control del buque estaba en manos de la armadora y el personal contratado a su instancia para la ejecución de los mencionados trabajos, máxime cuando, ya en Instancia, según afirma el Supremo, el incendio había sido relacionado con los mismos.

El fallo es conciso y contundente: no cabe atribuir a la actuación del Astillero el siniestro acaecido sobre la embarcación, por lo que no ha lugar al recurso interpuesto por la Sociedad de Seguros.