El abordaje, aspectos de interés desde el punto de vista jurisprudencial

Revisando algunas sentencias recientes de las Audiencias Provinciales en relación al tema que nos ocupa, llaman nuestra atención algunos aspectos del abordaje no necesariamente nuevos pero sí, y esto es fundamental para quienes actúan profesionalmente en el ámbito del tráfico marítimo, poco o nada conocidos por estos, y que entrañan cuestiones sustanciales de enorme utilidad y trascendencia económicas. 

Concretamente, nos referimos a una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de Febrero de 2014 en la que la aseguradora de la embarcación A reclama a la compañía de seguros de la embarcación B los daños derivados de un abordaje sufrido por la primera a consecuencia de la actuación culpable de la segunda, reclamación que había sido desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. Subrayamos el término culpable porque es vital en los pleitos por abordaje.

En el caso de España, existen dos regulaciones de los abordajes: por un lado los convenios internacionales al efecto; por otro el propio Código de Comercio español, y no siempre son coincidentes. En principio, si ambos buques tienen bandera española y el siniestro se produce en aguas de jurisdicción también española, como es el supuesto, se aplica el Código de Comercio.

El Código establece que la acción para reclamar los daños derivados de un abordaje es de 2 AÑOS, al cabo de los cuales, habría prescrito el plazo y no serían reclamables. Pero es que además, establece una formalidad específica en base a la cual, en las 24 horas subsiguientes al siniestro, es necesario presentar una protesta o declaración ante la autoridad competente del lugar del abordaje o puerto de arribada del buque, si es en España, o ante el Cónsul de España si es en el extranjero. Pregunta inevitable: ¿Si no se ha efectuado lo anterior, debe renunciar el propietario de la embarcación dañada al resarcimiento de los perjuicios ocasionados y su coste económico? No. Las Sentencias del Supremo han atemperado este requisito, para tranquilidad de armadores y aseguradoras, para evitar abordajes simulados, pero nunca para dejar en indefensión al reclamante, víctima de dichos daños.

Otro aspecto interesante es el binomio Código de Comercio/Convenio de Bruselas en cuanto a la concurrencia de culpas. La ley española determina que cuando ambas embarcaciones son culpables, cada una sufragará sus propios daños, mientras que el Convenio establece la necesidad de determinar la proporcionalidad de la culpa, lo cual complica sobremanera el asunto.

Además, es absolutamente necesario valorar la relación entre la culpa y el daño producido. Con culpa, venimos a entender la acción u omisión que pudo y debió ser evitada con la diligencia de un buen marino (Reglamento internacional para prevenir los abordajes en la mar de 20 de octubre de 1972). No basta demostrar la existencia de la culpa y del propio daño, sino que es necesario que la primera sea causa del segundo (relación de causalidad).

En el caso de llegar la reclamación a pleito, es más que evidente la importancia de la prueba a practicar en el seno del mismo. En el presente caso, la Audiencia, valorando las propias declaraciones del supuesto culpable, que había conectado el piloto automático por estar enseñando la embarcación y, literalmente de su declaración, “se despistó”, más el informe pericial de la parte contraria (embarcación A), que asegura que de ir a menor velocidad la embarcación B los daños infligidos hubieran sido menores, y pese a que el perito de la embarcación culpable aseveraba que no se había incumplido deber alguno, ni siquiera el de vigilancia del patrón, sumado al dato objetivo del lugar por donde se produce la colisión (aleta de babor; ver imagen adjunta), quizás otro indicio de la culpabilidad, determina estimar el recurso presentado por la aseguradora de la embarcación A y condenar al demandado y su aseguradora al pago de los daños producidos, que ascienden a 4.588 euros más intereses.

Una vez más, vemos la importancia de aspectos tan importantes como plazos, criterio jurisprudencial o prueba en un pleito de estas características.