Responsabilidad solidaria de los bancos con las cantidades entregadas por los compradores de viviendas

La reciente sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo nº 733/2015  de 21 de diciembre de 2015, de la que ha sido ponente el señor Marín Castán viene a resolver una demanda planteada  contra el promotor de una vivienda y la entidad bancaria  donde el comprador ingresó las cantidades anticipadas acordadas con este, sin que creara una cuenta especial ni hubiese presentado aval o seguro por dichas cantidades, tal y como así lo establecido,  la ahora derogada (vigente hasta el 1 de enero de 2016)   ley 57/1968 de 27 de julio; esta ley  regulaba el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas que no fuesen de protección oficial  y que estuviesen dedicadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente  o bien residencia de temporada. Esta ley, en definitiva, pretendía garantizar la devolución de las cantidades entregadas depositándolas la entidad bancaria en una cuenta especial, separándolos de cualquier otra clase de fondos y de las que únicamente se podía disponer para la construcción de la vivienda. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2015 declaró que era obligación exclusiva del promotor ingresar dichas cantidades anticipadas  por los compradores en una cuenta especial, siendo esta obligación responsabilidad del promotor. 

El Tribunal Supremo en esta sentencia crea doctrina jurisprudencial por la que: “En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.”

En síntesis; el comprador y la promotora concertaron contrato de compraventa para la construcción de una vivienda, con obligación de entrega de ésta en un plazo de 24 meses y con obligación de efectuar por el comprador de una serie de pagos que se ingresaron en una cuenta corriente  que la promotora tenía en una entidad bancaria. Antes del vencimiento del plazo de entrega se pactó una prórroga de éste por una ampliación de obra. Transcurrido el plazo el comprador demanda al promotor y a la entidad bancaria en base a una acción rescisoria  del artículo 3.1 de la ley 57/1968 del contrato y  en reclamación solidaria de las cantidades entregadas a cuenta más intereses. 

Esta sentencia viene a abrir una esperanza a todas aquellas personas que compraron una casa en construcción y la crisis económica ha hecho que no hayan podido ni tener su casa, ni recuperar su dinero al caer la gran mayoría de las  promotoras en concurso de acreedores. 

Los mensajes WhatsApp como prueba en el proceso penal

Con una frecuencia que va en aumento, los mensajes de aplicaciones como WhatsApp son utilizados como prueba en el procedimiento penal, especialmente en los delitos relacionados con violencia de género. Sin embargo, se tiene la certeza que los textos enviados a través de esta aplicación tan extendida, pueden ser manipulados sin dejar rastro. Así lo ha puesto de manifiesto Javier Rubio, perito informático del Colegio de Ingenieros en Informática de Madrid, que ha publicado un artículo técnico en el que prueba la posibilidad de alterar dichos mensajes directamente desde la base de datos donde se almacenan, sin que quede constancia de que esta modificación se ha producido. 

En dicho artículo Javier Rubio manifiesta:

«Los mensajes alterados pueden pasar perfectamente por auténticos y, ni siquiera un examen forense realizado por un perito informático, podría certificar que no han sufrido manipulación. La posibilidad de que los mensajes puedan ser manipulados de forma tan sencilla, genera una inseguridad muy alta cuando se presentan mensajes intercambiados mediante esta aplicación como prueba en procedimientos judiciales”.

Esta afirmación pone en entredicho la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 300/2015, de 19 de mayo, donde analiza el tema de la facilidad de manipulación de este tipo de pruebas, indicando que es necesario ser objeto de prueba pericial en el caso de que sea impugnada, correspondiendo esta carga probatoria a quien pretende hacerla valer. Se trata de una doctrina de una gran trascendencia para el proceso penal ya que no resulta extraño, que la praxis diaria de un Juzgado de Violencia de Género o de Instrucción en funciones de guardia, nos sitúe ante la posibilidad de contar como medio probatorio con los contenidos de mensajería instantánea aportados por la víctima de los que pueden extraerse indicios de criminalidad en relación a los hechos que denuncia, siquiera sea para corroborarlos periféricamente o que quien los aporte sea el imputado, a los efectos de apoyar su versión exculpatoria de los hechos.

Lo alegado por el Ingeniero informático Javier Rubio desmantelaría la posibilidad de acreditar, incluso por prueba pericial, la veracidad de dichos mensajes. Por el contrario la realidad nos indica que un elevado número de denuncias que se interponen por delitos relacionados con violencia de género o por quebrantamiento de las medidas o penas accesorias de prohibición de comunicación, se aporta como medio de prueba por alguno de los intervinientes conversaciones de WhatsApp y a veces como prueba fundamental.

Además, Rubio indica que no se trata de nada excesivamente complicado, ya que mientras que la base de WhatsApp está cifrada simétricamente (misma clave para cifrarla y descifrarla), la base de datos original (la que se encuentra en uno de los directorios de la aplicación dentro de nuestro teléfono) carece de cifrado, por lo que bastaría con cambiar la configuración de nuestro smartphone al modo ‘súper usuario’, que nos permite ver esos directorios y cambiarlos una vez dentro. La facilidad, y la ausencia de pruebas de la alteración, provoca que este ingeniero considere que estos mensajes no pueden ser considerados como pruebas válidas en un proceso judicial.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 300/2015, de 19 de mayo, Ponente Manuel Marchena Gómez, abre una corriente doctrinal en relación a las cautelas que han de tenerse respecto de este tipo de pruebas. En ella y en relación a una acusación de abusos sexuales, la defensa había impugnado la autenticidad de unas conversaciones mantenidas en una red social entre la víctima y un tercero y en relación a las conversaciones realizadas a través de un medio electrónico:

“Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”.

El problema que se plantea ahora es importante para este tipo de procedimientos en el que la conversación por WhatsApp es prueba fundamental de cargo, dado que,  incluso la práctica de una prueba pericial no puede acreditar la veracidad de dichos mensajes. La presunción de inocencia por el momento, está en manos de la tecnología