La regularización en la declaración de renta de lo devuelto por la cláusula suelo

La AEAT ha aclarado mediante una nota la regularización que el contribuyente debe efectuar de su situación tributaria en caso de devolución de intereses previamente satisfechos por las cláusulas suelo. La nota tiene fecha de 24-1-17. 

Con efectos desde el 21-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, la LIRPF disp. adic. 45ª redacción RDL 1/2017 regula los efectos fiscales derivados dela devolución, por parte de las entidades financieras, de los intereses previamente satisfechos por los contribuyentes como consecuencias de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos concertado con aquellas, tanto si la devolución de tales cantidades deriva de un acuerdo celebrado entre las partes como si es consecuencia de una sentencia judicial o de un laudo arbitral. 

A estos efectos, cabe señalar:

1.- No se integran en la base imponible del IRPF (LIRPF disp..adic.45ª.1):

– Las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

– Los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos.

2.-  No obstante, se establecen unos supuestos de regularización, en los casos en que dichos intereses hayan formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las CCAA, o hayan sido objeto de deducción como gastos del capital inmobiliario o de actividad económica (LIRPF disp.adic.45ª.2)

2.a) Cuando el contribuyente haya aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas por las cantidades percibidas, pierde el derecho a su deducción. En este caso, debe incluir los importes deducidos en la declaración del IRPF del ejercicio en que se haya producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con al entidad, en los términos previstos en el RIRPF art.59, pero sin inclusión de intereses de demora.

No obstante, esta regularización no se aplica respecto de las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo. Por tanto, no habrá que regularizar dichas deducciones practicadas anteriormente y tampoco genera derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

2.b) Si el contribuyente incluyó en declaraciones de años anteriores los importes ahora percibidos como gasto deducible (capital inmobiliario o actividad económica), estos pierden tal consideración, debiendo presentarse declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios, quitando dichos gastos, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

3.- En relación a los ejercicios a los que afectan estas regularizaciones, tanto de las deducciones de vivienda o autonómicas como de los gastos deducibles, solo afectan a los ejercicios respecto de los cuales no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, pudiendo distinguir los siguientes supuestos:

3.a) El contribuyente ha aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las CCAA por las cantidades percibidas y:

· La sentencia, laudo o acuerdo se produce en el año 2016. En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2016 (a presentar en abril, mayo o junio de 2017) y afectará, con carácter general a las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

En el caso que entre las cantidades devueltas haya intereses del año 2016, estos no se tienen en cuenta para aplicar la deducción en vivienda dicho año.

· La sentencia, laudo o acuerdo con la entidad financiera se produce en el año 2017. En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2017 (a presentar en abril, mayo o junio de 2018) y afectará, con carácter general, a las deducciones de los años 2013, 2014, 2015 y  2016.

3.b) El contribuyente incluyó las cantidades ahora percibidas como gasto deducible en ejercicios anteriores:

· El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido desde el 6-4-2016 hasta el 4-4-2017. En este caso, debe presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (abril, mayo y junio de 2017)

Si entre las cantidades devueltas se encuentran intereses abonados en el ejercicio 2016, el contribuyente ya no incluirá como gastos deducibles dichos importes en su declaración.

· El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo se ha producido después del 4-4-2017. En este caso debe presentar declaraciones complementarias, con carácter general, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (abril, mayo y junio de 2018).

No obstante, si el acuerdo o la sentencia es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IPRF de 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del años 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible y, por tanto, no tendrá que presentar declaración complementaria de dicho ejercicio.

Por último, si el contribuyente ya hubiese regularizado dichas cantidades por tener una sentencia anterior podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos y, en su caso, la modificación de los intereses indemnizatorios declarados como ganancia.

El inexorable avance de la custodia compartida

Sí, seguramente esta afirmación no sorprende prácticamente a ningún profesional que se dedique al ramo de lo jurídico, pero una cosa es ser conscientes de que el correr de los tiempos deviene en nuevos y necesarios cambios en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana, en especial respecto del concepto de familia, el cual ha evolucionado enormemente desde aquél ya lejano, más clásico y purista, y otra distinta contemplar como las decisiones de nuestros jueces y magistrados comienzan a hacerse eco de dicho avance en aras de una modernización del sector familiarista, lo que incide en la actividad de todos los que somos operadores jurídicos en dicho ramo.

Lo anterior viene a colación del Auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell el 21 de julio del presente año, que recoge las medidas provisionales respecto de un menor de 15 meses, lactante aún, como es lógico. En ellas, se concede, ya no la tradicional guarda y custodia a la madre y el régimen de comunicación y estancias al padre, sino que la custodia será compartida entre ambos progenitores, eso sí, con un importante factor a tener en cuenta: repartir necesariamente las horas del día a fin de que la madre pueda alimentar al menor. Esta va a ser, nada más y nada menos, la situación que han de afrontar los padres con respecto al hijo durante el tiempo que se prolongue el procedimiento y la Juez resuelva sobre la demanda principal.

Hasta hace bien poco, la solución pasaba, en atención a la edad del menor, especialmente si éste continuaba en período de lactancia, por otorgar la guarda a la madre y un específico régimen de visitas la padre. Normalmente, el padre gozaba de la compañía del menor en fines de semana alternos e, incluso, algún día entre semana, así como durante determinados días señalados del año, como son las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad, siempre sin pernocta. No así el Auto de referencia, que autoriza la responsabilidad compartida por ambos ascendientes con los evidentes límites de la lactancia, amen del “interés del menor”, el valor sacrosanto por el que Jueces y Fiscales tienen el deber de velar en los procesos de separación o divorcio con hijos menores.

Cierto es que su Señoría ha tenido en esta resolución en cuenta un factor especial, y es que la madre, pese a haber logrado en un primer momento con el padre un acuerdo en el que ambos alternaban la custodia en función de las disponibilidades laborales de la madre, en el momento de la ratificación de dicho acuerdo (convenio regulador), la madre sufrió un cambio radical de opinión, solicitando a posteriori la custodia íntegra del menor. La Juez, en observancia de su voluntad inicial con respecto a la custodia compartida, sus horas de trabajo y la buena predisposición y dedicación del padre al menor, consideró más adecuado al efecto el régimen de guarda y custodia compartida. ¿Qué habría llevado a la madre a retractarse de su decisión en cuanto a la custodia? No lo sabemos con certeza (especialmente cuando ella misma en el proceso reconoce la efectiva implicación del padre en la crianza del menos), pero más interesante aún sería preguntarse: ¿Es la decisión más justa en interés del menor? ¿Acaso debe el menor confiarse a los cuidados de persona distinta a la su progenitor masculino cuando la situación laboral de la madre le impide ejercer dichos cuidados y la disponibilidad del padre así lo permite? 

El Auto, entendemos, no sólo se apoya en el pilar del interés prioritario y beneficio del menor, sino que, asimismo, utiliza un pilar más básico y menos jurídico: el sentido común, y lo utiliza en un marco que experimenta, como decíamos al principio, nacientes cambios que van dibujando los límites del nuevo sentido de “familia” y del papel de la paternidad en cuanto a facultades, deberes e implicación, máxime si se ha reconocido y acreditado en procedimiento judicial la aptitud y actitud de este.